Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 885/22
Auto23 de junio de 2022

Sentencia A. 885/22

Corte Constitucional·23 de junio de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A885-22


Auto 885/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Referencia: Expediente D-14767

 

Recurso de súplica contra el auto de 4 de mayo de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto Legislativo 4334 de 2008 “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.

 

Demandante: Juan Pablo Naranjo.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos que establece el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                  El ciudadano Juan Pablo Naranjo formuló demanda de “control concentrado de convencionalidad y excepción de inconvencionalidad”[1] en contra del Decreto Legislativo 4334 de 2008, por la presunta vulneración de los artículos 215 de la Constitución Política, 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

El actor cuestionó el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que regula el procedimiento de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad financiera sin la autorización estatal[2]. El actor adujo que: (i) el procedimiento, al ser regulado en un decreto legislativo, tenía vigencia temporal que se extendía por un año contado a partir del momento en el que cesó la emergencia económica y social que motivó su expedición. Sin embargo, aún produce efectos; (ii) el Estado omitió informar a los Estados parte de la CADH sobre las disposiciones de ese instrumento internacional que fueron suspendidas en el estado de excepción declarado en el Decreto 4333 de 2008; (iii) la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la competencia de intervención, ha incurrido en diversas actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de los sujetos intervenidos. Con fundamento en estos argumentos, el ciudadano adujo que la Sentencia C-145 de 2009, que declaró la constitucionalidad del decreto acusado, generó una situación de vulneración masiva de los derechos fundamentales. A continuación se describe con mayor detalle los elementos planteados por el actor:

 

En primer lugar, el demandante destacó que el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia C-145 de 2009 exhortó al Congreso de la República para que atendiera lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política, es decir, para que en un plazo no mayor a un año después de finalizada la emergencia social derogara, modificara o confirmara el DL 4334 de 2008 y estableciera su vigencia. Sin embargo, esa obligación no se cumplió, razón por la que la norma perdió vigencia y no puede servir como fundamento para el desarrollo de los procesos de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades.

 

En ese sentido, el actor adujo que elevó varias peticiones ante el Congreso de la República en las que solicitó que se identificara la ley que adoptó el DL 4334 de 2008 como legislación permanente. En comunicaciones de 9 de marzo y 17 de marzo de 2022, el Secretario General de la Cámara de Representantes hizo referencia a la Ley 1357 de 2009 y describió el trámite legislativo de esta norma. No obstante, esta ley no regula el procedimiento de intervención ni menciona el DL 4334 de 2008.

 

En segundo lugar, el demandante planteó la violación del artículo 27 de la CADH, pues el Gobierno no informó a los Estados parte de la Convención las disposiciones de este instrumento internacional que fueron suspendidas en el estado de emergencia social declarado en el DL 4333 de 2008. El actor adujo que esta omisión desconoce el ius cogens y afecta la vigencia del decreto.

 

En tercer lugar, el ciudadano adujo que el DL 4334 de 2008 “vulnera el derecho internacional y el ius Gentium”[3]. El actor expuso las presuntas irregularidades que, a su juicio y de acuerdo con su investigación académica, se configuran en los procedimientos de intervención que adelanta la Superintendencia de Sociedades. En particular, hizo referencia a la ausencia de controles de legalidad sobre las actuaciones, la adopción de decisiones sin motivación, y la prolongación injustificada de los trámites y otras conductas violatorias de los derechos de los sujetos intervenidos. En atención a estas circunstancias, el actor considera que la Sentencia C-145 de 2009 al declarar la exequibilidad del DL 4334 de 2008 “se equivocó y está generando una situación de Estado de cosas inconstitucionales, a costa de millares de inocentes”[4].

 

En cuarto lugar, el ciudadano planteó la violación del artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Lo anterior, porque la extensión temporal de los efectos del DL 4334 de 2008 afecta la garantía de juez natural, pues las facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades en la norma acusada corresponden, ordinariamente, a los jueces civiles del circuito. En consecuencia, desde el 18 de noviembre de 2009, momento en el que cesó la emergencia económica y social, la autoridad en mención debió perder la competencia para conocer dichos procesos y las actuaciones adelantadas desde entonces son nulas.

 

Finalmente, el ciudadano indicó que el DL 4334 de 2008 y la Sentencia C-145 de 2009 desconocieron el derecho a la doble instancia en procedimientos de naturaleza sancionatoria y precisó que la demanda de la referencia tiene el propósito de cumplir con el presupuesto de procedibilidad para acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Auto de rechazo

 

2.        Por auto del 4 de mayo de 2022, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada por el ciudadano Juan Pablo Naranjo, por la configuración de la cosa juzgada con fundamento en lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El Magistrado indicó que la demanda se dirigió en contra del DL 4334 de 2008, el cual fue proferido en el marco de un estado de emergencia social[5]. La Sentencia C-145 de 2009 adelantó control automático, integral y definitivo de constitucionalidad del decreto demandado, el cual hace tránsito a cosa juzgada absoluta e imposibilita que, en principio, la Corte Constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. Asimismo, destacó que el ciudadano no presentó elementos dirigidos a debilitar la cosa juzgada. Con fundamento en estos elementos rechazó la demanda y le otorgó el término de tres días al accionante para la formulación del recurso de súplica.

 

Escrito de “alcance de la demanda”

 

3. En escrito del 6 de mayo de 2022, el ciudadano amplió los argumentos de la demanda y señaló que no hay claridad en relación con la naturaleza (administrativa o judicial) de las actuaciones que la Superintendencia de Sociedades realiza en los procedimientos de intervención. Indicó que esta falta de claridad afecta el debido proceso, pues restringe las posibilidades de control judicial de las actuaciones adelantadas en los procesos en mención.

 

El recurso de súplica

 

4. En escrito de 11 de mayo de 2022, el actor formuló “recurso de queja” en contra del auto emitido el 4 de mayo de 2022, en el que solicitó que se tuvieran en cuenta sus argumentos para la admisión de la demanda y la declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada[6].

 

De forma inicial, el demandante concentró su argumentación en la imposibilidad material de cuestionar las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en los procedimientos de intervención. Lo anterior, porque: (i) la Sentencia C-145 de 2009 señaló que la actuación de la superintendencia se adelanta en dos fases, una administrativa y otra jurisdiccional, y precisó que la fase jurisdiccional es de única instancia, pero si se presenta alguna vía de hecho procede la acción de tutela; (ii) el Consejo de Estado ha señalado que los actos de la Superintendencia de Sociedades, emitidos en el marco del DL 4334 de 2008, son jurisdiccionales y, por lo tanto, escapan del control que la jurisdicción contencioso-administrativa ejerce sobre los actos administrativos[7]; (iii) la Superintendencia de Sociedades desconoce el criterio del Consejo de Estado y se niega a admitir recursos sobre sus actuaciones; y (iv) los jueces de tutela declaran improcedentes las acciones dirigidas en contra de los actos de la Superintendencia de Sociedades por requisitos formales.

 

El actor adujo que las circunstancias descritas evidencian que, en la práctica, no existen recursos o mecanismos judiciales para controvertir las decisiones que la Superintendencia de Sociedades emite en el marco de los procedimientos de intervención y, por lo tanto, se violan los derechos fundamentales de los sujetos intervenidos. Esta situación justifica el debilitamiento de la cosa juzgada de acuerdo con los requisitos definidos en la Sentencia C-200 de 2019 y “en pro de velar por esa interpretación social y evolutiva de la Constitución”[8].  

De otra parte, el demandante describió las actuaciones que, a su juicio, adelanta la Superintendencia de Sociedades y que son violatorias de los derechos fundamentales de los sujetos de intervención. En particular, adujo que la entidad desconoce las decisiones del Consejo de Estado que han definido el carácter jurisdiccional de sus actuaciones y las sentencias de la Corte Constitucional en relación con normas procesales, por ejemplo la Sentencia C-547 de 2016 respecto de la nulidad por falta de jurisdicción y competencia. Finalmente, destacó que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el salvamento que presentó con respecto a la Sentencia C-145 de 2009, indicó que la definición del trámite de intervención como un procedimiento de única instancia viola el debido proceso.

 

Con fundamento en los elementos descritos, el ciudadano concluyó que se debilitó la cosa juzgada con fundamento en el carácter viviente de la Constitución Política. Lo anterior, porque el desarrollo del procedimiento de intervención por la Superintendencia de Sociedades viola los derechos fundamentales de los sujetos intervenidos y esta circunstancia amerita un nuevo examen de constitucionalidad de la norma.

 

Escrito de adición de la demanda

 

5. El 13 de junio de 2022, el ciudadano Juan Pablo Naranjo presentó escrito de adición de la demanda en el que precisó que, como estudiante universitario y ahora como egresado, adelanta investigaciones jurídicas sobre el debido proceso en trámites judiciales adelantados por autoridades administrativas. En el marco de estas investigaciones advirtió que en los procesos de intervención adelantados con fundamento en el DL 4334 de 2008 se violan garantías procesales y el único mecanismo de defensa es la acción de tutela. Sin embargo, los jueces de tutela acuden a criterios formales y omiten el examen de la vulneración de los derechos fundamentales[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Precisiones preliminares

 

6. En la descripción de la actuación, se advierte que tras el auto de rechazo emitido el 4 de mayo de 2022 el ciudadano Juan Pablo Naranjo presentó tres memoriales a esta Corporación. El primero, remitido el 6 de mayo de 2022 en el que “da alcance a la demanda de inconstitucionalidad”[10]. El segundo, remitido el 11 de mayo siguiente en el que presenta “recurso de queja”[11] en contra del auto de rechazo. El tercero, remitido el 13 de junio de 2022 en el que precisa que “doy alcance a la demanda de inconstitucionalidad y el recurso presentado”[12].

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) sólo se considerarán las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese al despacho del Magistrado sustanciador[13]. En consecuencia, para el examen del presente asunto no se considerarán los argumentos presentados en los memoriales de 6 de mayo y 13 de junio de 2022, dirigidos a adicionar la demanda, por cuanto se presentaron luego del ingreso del expediente al despacho del Magistrado Reyes Cuartas[14].

 

De otra parte, la Sala Plena advierte que en el memorial presentado el 11 de mayo de 2022 el actor formuló “recurso de queja”. Sin embargo, con fundamento en el principio pro actione se interpreta que dicho recurso, en realidad, corresponde al recurso de súplica, por cuanto: (i) está dirigido en contra del auto de rechazo de 4 de mayo de 2022; (ii) se presentó en el término que el auto de rechazo otorgó al demandante para la formulación del recurso de súplica; y (iii) pretende que se tomen en consideración los argumentos expuestos para admitir la demanda. En consecuencia, la Sala concentrará su examen en el recurso presentado el 11 de mayo de 2022.

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

Finalidad del recurso de súplica y requisitos de procedencia

 

8. El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acción de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al actor que la decisión de rechazo sea revisada[15], por motivos formales y materiales.  

 

9. El análisis del recurso de súplica que adelanta la Sala Plena está delimitado por los argumentos que presente el demandante, dirigidos a demostrar un error en la decisión de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluar si el actor corrigió la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión. De ahí que el accionante debe demostrar que subsanó la demanda en forma adecuada[16]. Como se trata de un recurso de carácter excepcional, la Corte ha precisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda[17].

 

10. En relación con los requisitos de procedencia del recurso de súplica, la Sala Plena ha indicado que para analizar el fondo del argumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quién presentó la demanda; (ii) oportunidad, que evalúa si el interesado presentó el recurso dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que busca determinar si el recurrente ofreció una fundamentación clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jurídicas y fácticas del auto de rechazo[18].

 

Verificación de los requisitos de procedencia en el presente caso

 

11. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinará si el recurso formulado por el ciudadano Juan Pablo Naranjo en contra del auto de rechazo proferido el 4 de mayo de 2022 cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de fondo.

 

12. Legitimación por activa. En este punto se observa que el ciudadano Juan Pablo Naranjo presentó la demanda de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

13. Oportunidad. La Sala constata que el recurso se presentó en la oportunidad requerida. Por una parte, el 4 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador profirió el auto que rechazó la demanda, el cual se notificó por estado del 6 de mayo siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días: lunes 9, martes 10 y miércoles 11 del mismo mes y año. Por otra parte, el recurrente interpuso el recurso de súplica el 11 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

 

14. Carga argumentativa. La Sala advierte que el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Pablo Naranjo no cumple el presupuesto de carga argumentativa, pues las razones que expuso no están dirigidas a cuestionar los fundamentos del rechazo, ni a demostrar un error en la decisión. Por el contrario, presenta nuevos argumentos y pretende subsanar la omisión identificada en la decisión de rechazo.

 

15. Como se explicó en el fundamento jurídico 2 de este auto, el Magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda porque encontró que la Sentencia C-145 de 2009, que adelantó el control automático, integral y definitivo de constitucionalidad del DL 4334 de 2008, hizo tránsito a cosa juzgada absoluta y, por lo tanto, no procedía, un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido. Adicionalmente, destacó que el actor no presentó argumentos dirigidos a evidenciar el debilitamiento de la cosa juzgada en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Por su parte, el recurso de súplica no cuestionó el fundamento de la decisión de rechazo, es decir, no adujo que el Magistrado se equivocó en las apreciaciones sobre la configuración de la cosa juzgada absoluta o sobre la ausencia de elementos que evidenciaran el debilitamiento de la cosa juzgada. Por el contrario, el recurrente se limitó a desarrollar los argumentos extrañados en el rechazo y planteó consideraciones dirigidas a demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada. En consecuencia, el recurso se utilizó como una instancia de subsanación, que no corresponde a la finalidad del recurso de súplica.

 

El incumplimiento de la carga argumentativa exigida en el recurso de súplica, que debe circunscribirse a cuestionar los fundamentos del rechazo, resulta evidente en el presente asunto si se confrontan los argumentos presentados en la demanda y los planteamientos del recurso de súplica, veamos:

 

En la demanda el actor expuso las razones por las que, a su juicio, el DL 4334 de 2008 viola los artículos 215 de la Constitución Política, 27 de la CADH y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, con respecto a la Sentencia C-145 de 2009, el ciudadano adujo que: (i) el Congreso de la República incumplió el requerimiento emitido en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, pues no emitió una ley que estableciera los efectos y la vigencia del decreto de excepción; (ii) la sentencia no estudió el cumplimiento del artículo 27 de del CADH; y (iii) la sentencia se equivocó al avalar la constitucionalidad del procedimiento de intervención como un trámite de única instancia. En estas consideraciones no se hizo ninguna referencia a la cosa juzgada ni a su debilitamiento.

 

Por su parte, el recurso de súplica adujo que se debilitó la cosa juzgada de la Sentencia C-145 de 2009 porque: (i) los operadores judiciales tienen posturas diferentes sobre la naturaleza de las actuaciones que se adelantan en los trámites de intervención; (ii) la Superintendencia de Sociedades incurre en presuntas irregularidades violatorias de los derechos fundamentales de los sujetos intervenidos; y (iii) en el ordenamiento no existen mecanismos judiciales eficaces para controvertir las actuaciones de los procesos de intervención adelantados con fundamento en el DL 4334 de 2008.

 

Como se ve, el recurso examinado en esta oportunidad pretendió subsanar la demanda y, por lo tanto, desconoció el objeto específico del recurso de súplica. En consecuencia, la Sala dispondrá el rechazo del recurso presentado por el ciudadano Juan Pablo Naranjo en contra del auto de 4 de mayo de 2022 por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

16. Finalmente, es importante aclararle al demandante que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[19].

 

17. En síntesis, la Sala Plena concluyó que los memoriales de 4 de mayo y 13 de junio de 2022 presentados por el ciudadano Juan Pablo Naranjo y en los que pretendió adicionar la demanda no podían ser considerados con fundamento en lo previsto en el artículo 46 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala concentró el examen en el recurso de súplica presentado el 11 de mayo de 2022, en relación con el que encontró acreditados los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no el presupuesto de carga argumentativa. Por lo tanto, dispuso su rechazo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 11 de mayo de 2022 en contra del Auto proferido el 4 de mayo de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Juan Pablo Naranjo en contra del Decreto Legislativo 4334 de 2008 “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, dentro del expediente con número de radicación D-14767.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Página 1, demanda.

[2] Emitido en desarrollo del Decreto 4333 de 2008 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social.”

[3] Página 5, demanda.

[4] Página 7, demanda.

[5] Decretado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4333 de 2008.

[6] El actor adjunto como anexos del recurso: (i) acción de tutela formulada por Carlos Daniel Falla en contra de la Superintendencia de Sociedades; (ii) fallo de tutela de 4 de mayo de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Expediente: 11001 22 03 000 2022 00830 00; (iii) memorial de 6 de mayo de 2020 presentado ante la Superintendencia de Sociedades en el proceso (2022-01-375073); (iv) impugnación del fallo de tutela de 4 de mayo de 2022 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Expediente: 11001 22 03 000 2022 00830 00; y (v) acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Naranjo en contra de la Superintendencia de Sociedades.

[7] El demandante citó, entre otras, las sentencias del: (i) 14 de agosto de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2010-00720- 01(19814); (ii) 24 de noviembre de 2016, Rad. 250002324000 2009 00381 01; (iii) 12 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-24-000-201200710-01 (24867).

[8] Página 5, demanda.

[9] Como fundamento de esta apreciación, el actor adjunta dos fallos de tutela y transcribe apartes de una columna de opinión.

[10]Página 1, memorial de 6 de mayo de 2022.

[11]Página 1, memorial de 11 de mayo de 2022.

[12]Página 1, memorial 13 de junio de 2022.

[13] Ver autos 552 de 2018, 278 de 2001.

[14] 18 de abril de 2022, de acuerdo con lo señalado en el sistema de información de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[15] Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.

[16] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.

[17] Auto 275 de 2020.  En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

[18] Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de 2021.

[19] Auto 027 de 2009.